Con motivo de reglamentar el impuesto al consumo de bienes inmuebles que superen 26.800 uvt (2019=918.436.000) creado en la Ley 1943 de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito público expide el Decreto Reglamentario 961 del 5 de junio de 2019 en el que se realizan precisiones frente al tratamiento del mismo.
En primer lugar, establece que no se considerará enajenación en los aportes a sociedades nacionales del artículo 319 E.T ni en las fusiones y escisiones adquisitivas de que trata el artículo 319-4 E.T. Cuando se considere enajenación a cualquier título, la responsabilidad del impuesto, es decir quien lo asume será el comprador o adquiriente quien puede reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente. Los vendedores, enajenantes y cedentes de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa por su parte, serán responsables y responderán cuando reduzcan el precio de venta o enajenación por evasión tributaria.
El recaudo será a través del mecanismo de retención en la fuente del 100% del valor del impuesto, practicado previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa. Los agentes de retenedores serán los notarios, los administradores de fiducias y Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva. Cuando no exista un agente de retención, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago 490 que deberá ser aportado ante la autoridad competente.
El precio de venta para determinar la base gravable se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario. El impuesto será el 2% del precio de venta.
En el caso de la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor se determinará conforme las reglas del parágrafo del artículo 1.3.3.15 del DUR. (ver Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión de derechos fiduciarios y de fondos que no coticen en bolsa)
Las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles realizadas ente la vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del mencionado decreto tendrán dos reglas (1.3.3.29 DUR):
- Quienes hayan realizado operaciones gravadas y hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490 sin haber relacionado dicho pago con una declaración tributaria deberán conservar la constancia de pago en caso de que la DIAN lo solicite ya que servirá como prueba suficiente y no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.
- Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 días calendario siguientes: este último deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente correspondiente.
El comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.